La libertad de expresión se regula en el artículo 20 de la Constitución, que en su letra a) indica que se reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Por su parte, la letra d) del mismo precepto indica que también se reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

La primera de las letras mencionadas, la a), protege más bien la libertad de expresión en sentido estricto, mientras que la letra d) se refiere más bien a la protección de la libertad de información. En ambos casos, se trata de derechos fundamentales que tienen el mayor nivel de protección constitucional mediante el recurso de amparo ordinario y constitucional. La diferencia entre uno y otro derecho, tal y como ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional de manera cuestionable, se halla en el hecho de que la libertad de expresión es un derecho de ejercicio individual y la libertad de información es primordialmente un derecho de la colectividad y de cada uno de sus miembros (Santaolaya López, F.: “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión: una valoración”. Revista de Administración Pública, 128 (mayo-agosto 1992), p. 187).

El apartado 2 del citado artículo 20 de la Constitución afirma que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. No obstante, como cualquier derecho fundamental, estos dos derechos (a la libertad de expresión y a la libertad de información) no son absolutos, sino que el ejercicio de los mismos está sometido a límites, como indica el apartado 4 del citado artículo 20 de la Constitución, que indica que el ejercicio de estos derechos tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

El derecho a la libertad de expresión también viene regulado, a nivel internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Concretamente, en el artículo 19.

Pero ¿en qué consiste realmente la libertad de expresión? Siguiendo las acepciones que contempla el Diccionario del Español Jurídico, la libertad de expresión puede definirse de las siguientes formas:

  • Libertad que comprende las facultades que puede ejercer un ciudadano como titular del derecho a la comunicación y que comprende la libertad de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; la libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de cátedra; y la libertad de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
  • Emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos, ideas y opiniones.

¿Está protegida la libertad de expresión en España? No existe una Ley Orgánica en el ordenamiento jurídico español que desarrolle directamente, más allá de lo previsto en la Constitución, la libertad de expresión, pero sí existen normas sectoriales que la reconocen y amparan y, en algunos casos, la limitan, siguiendo lo indicado en el precepto constitucional citado (artículo 20), como es el caso del Código Penal, que en sus artículos 510 y siguientes regula los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. La ausencia de desarrollo legal tiene su explicación jurídica en la consideración de que la libertad de expresión pertenece al grupo de los derechos individuales de inmediato disfrute, que no requieren por parte de los poderes públicos otra postura que la puramente pasiva, esto es, de no cometer actos positivos que los lesionen. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1982 (Fundamento Jurídico 1), al señalar que este derecho y la libertad de información nacen directamente de la CE, por lo que su titular no tiene por qué aguardar a su reconocimiento administrativo para poder ejercerlo.

De hecho, la jurisprudencia española ha sido muy tuitiva con la protección del derecho a la libertad de expresión, comenzando por el propio Tribunal Constitucional, quien, de manera un tanto discutible en algunos casos, ha hecho prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente a otros derechos fundamentales cuando aquel entraba en conflicto con estos en la mayoría de sus pronunciamientos. En esta protección reforzada del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión ha influido su concepción institucional y preferente de esta frente a otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en su Sentencia 159/1986 señaló (fundamento jurídico 6) que las libertades de expresión e información garantizan una institución fundamental para la democracia, como es la opinión pública libre. Lo mismo se dice de la libertad de información en la STC 165/1987. De esta constatación tan simple, se extrae una consecuencia ciertamente trascendente: el carácter prioritario o preferente de estas libertades, incluso sobre otros derechos fundamentales. Para nuestro Alto Tribunal las libertades del artículo 20 son elementos indispensables de la democracia.

Las Sentencias 51/1989 y 121/1989 abundaban en la misma idea, llegando la última a afirmar que la libertad de expresión tiene un valor superior o eficacia irradiante al estar ligado al pluralismo político. Esta preferencia de los derechos del artículo 20 CE aparece condicionada en supuestos extremos, no obstante. Así, en la Sentencia 165/1987 se advierte que la misma se pierde cuando la información se distribuye por hojas clandestinas, invirtiéndose entonces su prioridad respecto al derecho al honor. Por su parte, la Sentencia 171/ 1990, siguiendo lo trazado por la 107/1988, condiciona la preferencia de la libertad de información sobre otros derechos, como el relativo al honor, a que la información recaiga sobre asuntos de interés general y a que la misma sea veraz.

Influye en esta postura tan beligerante o militante de nuestro Tribunal Constitucional en defensa de la libertad de expresión, sin duda, la doctrina del Tribunal Constitucional alemán y de la doctrina científica de aquel país, que consideran dicha libertad como el cauce formal más palpable del pluralismo político y de la opinión libre, valores esenciales de una democracia.

Esta jurisprudencia constitucional tan tuitiva de ambos derechos (expresión e información), haciéndoles prevalecer frente a otros derechos fundamentales ha sido criticada por parte de la doctrina constitucionalista española. Por ejemplo, para el Profesor Santaolaya López, que el Tribunal Constitucional diga que las libertades de expresión e información son esenciales para la salvaguardia de la democracia, es decir bien poco. Se trata de un común denominador de todos los derechos fundamentales y que por lo mismo no sirve para tipificar a uno en particular. También por ello cae por su base la afirmación del TC de que estos derechos gozan de preferencia sobre los demás. Pues si todos son coadyuvantes del sistema democrático y de libertades, no pueden dibujarse graduaciones entre ellos. Habrá de buscarse un sistema de equilibrio, de conciliación entre todos, sin que ninguno tenga que sacrificarse a priori a los otros. No puede afirmarse, como hace nuestro alto Tribunal, que el derecho al honor cede necesariamente ante la libertad de expresión. Primero, porque tal postulado está rechazado por el artículo 20.4 de la CE, que, al contrario, subraya el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen como límite que no pueden traspasar las libertades de expresión e información. Segundo, porque es inimaginable un sistema de libertades donde el honor de las personas no esté protegido. Si se nos apura, diríamos que el honor, en cuanto expresión de la dignidad personal, es un bien básico sobre el que se construye todo el edificio de los derechos fundamentales (Santaolaya López, F.: “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión: una valoración”. Revista de Administración Pública, 128 (mayo-agosto 1992), pp. 195-196).

Seguramente, tan dilatado ensanchamiento del ámbito de las libertades del artículo 20, apartado 1, de la Constitución ha venido determinado por el deseo del TC de procurarse un asidero para la revisión de las Sentencias de los Tribunales ordinarios, de otro modo imposible por vedarlo expresamente su Ley Orgánica reguladora. Si el problema se hubiese ceñido a determinar si en un supuesto determinado ha habido o no un delito o una violación del honor, admitiendo incluso una interpretación restrictiva de estas figuras, el Alto Tribunal habría resultado incompetente para revisar un problema de legalidad ordinaria, esto es, de la concreta aplicación de los preceptos del Código Penal o de una ley a una conducta. Por ello, cabe imaginar que el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a crear un razonamiento contradictorio y, por lo mismo, recusable, como es admitir que manifestaciones delictivas o en general ilícitas, pueden quedar justificadas por el ejercicio de las libertades mencionadas. La supuesta vulneración de una de éstas posibilitaría la intervención de este. Pero, aparte de que con ello se conculcaría lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que no nos resulta aceptable es la conclusión que se deduce, que es que estas libertades de expresión e información, cuando media un interés público, justifiquen lo que objetivamente resulta una injuria o atentado al honor de las personas (Ibídem, p. 197 in fine).

En definitiva, la libertad de expresión en España está reconocida y protegida a nivel constitucional e hiperprotegida a nivel jurisprudencial. Hasta límites discutibles, porque se hace prevalecer este derecho fundamental a la libertad de expresión a otros derechos fundamentales, como el derecho al honor o la intimidad personal, lo que es, ciertamente, muy cuestionable, por contradecir el propio artículo 20 de la Constitución. La libertad de expresión no es el único derecho fundamental que se debería configurar como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico sino que debe estar sometido a límites en tanto en cuanto choca con la protección de otros derechos fundamentales porque todos ellos coadyuvan en el aseguramiento de la democracia.

Antonio Alonso Timón